Carta de Alternativa Municipal Española al Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial. - La Nación Digital

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jueves, 15 de diciembre de 2011

Carta de Alternativa Municipal Española al Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial.

DON CARLOS JAVIER ZARCO IBÁÑEZ, con NIF Núm. xxxxxxxxx, actuando en nombre y representación del Grupo Municipal “Alternativa Municipal Española” y designando como domicilio a efectos de notificaciones  el propio Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, Plaza  de la Constitución s/n, 28200, ante este Excmo. Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que a la vista de que algunas de las propuestas y Recomendaciones que se contienen
en el Informe  de la “Comisión de Expertos para el futuro del Valle de los Caídos”, hecho público el 29 de Noviembre pasado, inciden directamente en el ejercicio de competencias municipales pasando por encima de la Autonomía Local de este Excmo. Ayuntamiento,  y ante la eventualidad de que pretendan y puedan  llevarse a cabo, vengo a efectuar
las siguientes,
MANIFESTACIONES
Primera.- Que si bien es cierto  que, de acuerdo con el artículo 40.3 de la Ley 6/1997, de 14 de Abril, de Organización  y Funcionamiento de la Administración General del Estado,  esta “Comisión de Expertos” es un grupo o comisión  de trabajo cuyos informes carecen legalmente de eficacia ad extra de la propia organización administrativa, lo es igualmente que nada impide y, de hecho,  la propia Comisión propone,  que los resultados de sus trabajos puedan servir como fundamento de futuras actuaciones de órganos administrativos, afectando en tal caso directa y gravemente facultades y potestades administrativas, particularmente en materia de urbanismo y de protección del patrimonio cultural e histórico, sobre las que tiene competencias este Excmo. Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial.
Segunda.- Partiendo el Informe,  equivocadamente, de que el  Estado ejerce competencia exclusiva en todo el Valle, salvo la Basílica,  hace unas propuestas arquitectónicas, como la  construcción de un edificio a futuro Centro de Interpretación; una “potente” intervención en la explanada para  inscribir los nombres de todos los allí enterrados y presos que construyeron el conjunto y establecimiento de  un Memorial de las víctimas, respecto de las cuales propone el concurso público internacional y, a la vez,  guarda ensordecedor silencio sobre las competencias urbanísticas y de protección del patrimonio que ostenta este Excmo. Ayuntamiento.
Tercera.- De acuerdo con el artículo 25.2. e) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local,  la protección del patrimonio histórico artístico es una competencia que obligatoriamente y en todo caso habrá de ejercer el Ayuntamiento.
Que dicho Patrimonio histórico artístico, lejos de limitarlo a aquéllos bienes que, al amparo de legislación estatal o autonómica hayan sido catalogados como de Interés cultural o inventariados, ha de identificarse con monumentos o inmuebles con valor e interés histórico, artístico, arquitectónico, técnico, etc; y  el conjunto monumental del Valle de los Caídos cuenta esos valores; los históricos y artísticos son indudables,
además de un “excepcional valor arquitectónico o significación cultural” que
le han hecho merecedor de su inclusión en el Catálogo Municipal de Bienes Protegidos, dotándole de un grado de protección integral en cuya virtud “únicamente se permitirán  las obras de rehabilitación y mantenimiento, siendo necesario para el resto de obras la elaboración de un Plan Especial” (ficha I-40 del Catálogo) y las obras propuestas no son de rehabilitación como tampoco de mantenimiento.
De lo anterior se desprenden las siguientes conclusiones:
  1. Que el Valle de los Caídos debe ser preservado y en el grado de protección integral previsto, lo que impide la autorización y/o legalización de cualquier obra que no sea de rehabilitación o mantenimiento.
  1. Que, dado que el Valle de los Caídos es propiedad privada de la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos y que , por tanto, no forma parte del Dominio Público; de los bienes patrimoniales de las Administraciones Públicas ni del Patrimonio Nacional, tampoco hay fundamento para que el Estado pueda llevar a cabo las obras que se proponen, ni para arrogarse competencias urbanísticas exclusivamente municipales.
  1. Que si la competencia es irrenunciable y habrá de ejercerse por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia ( art. 12 Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen  Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común), con mayor razón habrá de sostenerse la irrenunciabilidad de ésta, dado el carácter de obligatoria o inexcusable que le otorgó el art. 25.2. e) de la LBRL.
Por ello, y llegado el caso, este Excmo. Ayuntamiento no tendría más opción que la de denegar la licencia urbanística que se solicitase o, si se acometiesen las obras proyectadas sin previa licencia, incoar el correspondiente procedimiento de disciplina urbanística, con el cese inmediato y definitivo del acto por tratarse de un edificio de valor histórico artístico incluido en Catalogo municipal de bienes protegidos, y que habría de terminar con resolución administrativa por la que se ordenase el derribo y restauración del orden físico y jurídico alterados, así como, en su caso, la incoación de procedimiento administrativo sancionador, dado que la actuación en cuestión sería constitutiva de la infracción muy grave tipificada en el artículo 204.2 a) de la Ley 9/2001, de Suelo de la CAM.
Cuarta.- Respecto de la competencia sobre cementerios sorprende el doble mortal y medio que hace el Informe pretendiendo, por una parte, la aplicación retroactiva de la Ley 49/1978, de 3 de Noviembre, de enterramientos en cementerios municipales, a un cementerio que se terminó de construir en 1959  al amparo de la Ley de 10 de Diciembre de 1938, que encomendaba a la autoridad eclesiástica jurisdicción sobre cementerios católicos – y éste lo era y sigue siéndolo- además de que la  citada  Ley no  atribuye carácter religioso o civil a los cementerios, pues únicamente regula los enterramientos que se lleven a cabo en cementerios municipales a partir de su entrada en vigor. Y el cementerio del Valle de los Caídos tampoco es municipal, salvo que se pretenda tal carácter por hallarse en este Término Municipal, lo que nos llevaría a resultados y conclusiones absurdas. Con estos artificios pretende  la Comisión “fundar” su afirmación de que la competencia municipal sobre cementerios puede ceder ante una competencia estatal (¡!)
La Comisión, prima facie, parece haber tomado partido por el mal menor y ha debido entender que ese ardid le permitiría atraer para sí una competencia local, y decimos que mal menor porque la otra opción sería reconocer que se trata de un cementerio católico, en cuyo caso no podría arrogarse dicha competencia, pues  se lo impediría la aconfesionalidad del Estado Español, el Derecho Internacional y la propia Constitución.
Para concluir con esta consideración y justificar la falta de competencia del Estado sobre cementerios, hemos de recordar que  la Constitución ( art. 148.1. 21) autorizó  a las Comunidades Autónomas a asumir competencias en materia de sanidad e higiene y la CAM la asumió como propia ( art. 27.6 Estatuto de Autonomía)  y que el Estado español, mediante Real Decreto 1359/84, de 20 de Junio, transfirió a la Comunidad de Madrid las competencias y servicios  regulados en el Decreto 2263/74, por el que se aprobó el Reglamento de policía sanitaria mortuoria, lo que unido a la competencia secularmente municipal ( art. 25.2.j LBRL) sobre el particular conduce a la única e inequívoca conclusión de incompetencia absoluta del Estado, ratione materiae, sobre cementerios y policía sanitaria mortuoria y, con mayor razón, sobre cementerios católicos bajo jurisdicción y autoridad eclesiásticas.
Quinta.- No quiera verse en este escrito más que el ánimo de llamar la atención de este Excmo. Ayuntamiento sobre cómo las actuaciones que propone el Informe elaborado por la Comisión de Expertos sobre el Futuro del Valle de los Caídos pueden afectar al ejercicio de competencias exclusivamente municipales y al ámbito de la autonomía local reconocida en su favor por el artículo 137 y ss de la Constitución,  lo cual no obsta para que, llegado el caso y momento, podamos en nombre de este Grupo Municipal o a título particular, en ejercicio de la acción pública reconocida legalmente en estos ámbitos, ejercer cuantas acciones estimemos conveniente en defensa, sobre todo, del Patrimonio Histórico Artístico de este Municipio.
En virtud de lo expuesto,
SOLICITO DE ESTE XCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE EL SCORIAL que, teniendo por presentado este escrito, e sirva admitirlo, y tenga por efectuadas las manifestaciones que contiene, ebiéndose actuar activamente en defensa de la autonomía local que compete a ste Excmo. Ayuntamiento y a los ciudadanos del pueblo del San Lorenzo de El Escorial.
Por ser justicia que, respetuosamente, solicito en San Lorenzo de El Escorial, a dos de diciembre de 2.011
ALTERNATIVA MUNICIPAL ESPAÑOLA
Fdo.: Carlos Zarco Gonzalez




Fuente: Hispaniainfo (www.hispaniainfo.es/web)

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